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  República de Colombia

   

  Corte Suprema de Justicia

 Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 17001-3110-003-2002-00364-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados, señores RAÚL ALEXANDER, CAROLINA, YOHANNA y JUAN DAVID MIDEROS GIRALDO, en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS del señor Víctor Raúl Mideros Rosero,  frente  a  la  sentencia  proferida  el  17  de  julio de  2008 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que en contra de los aquí impugnantes y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante promovió la señora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que la actora y el señor Víctor Raúl Mideros Rosero, ya fallecido, conformaron “una sociedad patrimonial de hecho”; que se ordenara su liquidación y que se dispusiera que en el desarrollo de dicha labor se le reconociera a la demandante una participación del 50% (fls. 2 a 9, cd. 1).

2. Tales súplicas se soportaron en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El señor Víctor Raúl Mideros Rosero contrajo matrimonio con la señora María Orfilia Giraldo el 31 de diciembre de 1975. Son hijos suyos Raúl Alexander, Carolina, Yohanna y Juan David Mideros Giraldo. Los citados esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal entre ellos conformada, mediante escritura pública No. 369 del 16 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Quinta de Manizales.

2.2. Los señores Gloria Nancy Cardona Laserna y Víctor Raúl Mideros Rosero se conocieron “entre los años 1986 y 1987” y, desde entonces, iniciaron una relación amorosa, que fue conocida públicamente “por varios de los miembros de la familia MIDEROS ROSERO”, entre otros, por los hermanos de aquél y por su esposa, quien, en razón de ese vínculo, instauró en 1996 una demanda de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, que fue tramitada por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales.

2.3. Los citados señores Cardona Laserna y Mideros Rosero “decidieron desde el año de 1992, aproximadamente, formalizar un hogar en forma permanente y continua, teniendo como domicilio el municipio de CHINCHINÁ, en donde habitaron en varias casas que tomaban en alquiler”, nexo que igualmente fue conocido de manera amplia, y como consecuencia de tal situación sus allegados los consideraban “una pareja normal, común y corriente, que tenían su habitación bajo el mismo techo y dormían en la misma cama”.

2.4. La accionante trató al señor Víctor Raúl Mideros Rosero “como su esposo, le brindaba amor, cariño, ternura, velaba porque siempre frente a sus amigos, lugar de trabajo, familiares, hermanos y demás, estuviera bien presentado, cuidaba de él en sus leves y comunes enfermedades, [le] brindaba moralmente protección y le suministraba y preparaba el alimento normal diariamente”.

Por su parte, aquél “era el sustento económico del hogar, (…) cancel[ó] el arrendamiento cuando vivieron en casas alquiladas, (…) las facturas de servicios públicos, le daba dinero a [la demandante] para sus gastos personales, (...) [y] cuidaba de ella como su verdadera pareja”.

2.5. La señora Gloria Nancy Cardona Laserna, antes de conocer al señor Mideros Rosero, había contraído nupcias con el señor Carlos Yamil Cadavid Buriticá, de quien se encontraba separada “desde hace aproximadamente diez años”, habiendo liquidado la sociedad conyugal que entre ellos existió, mediante escritura pública No. 1293 del 1º de diciembre de 1997.

2.6. La relación de los señores Cardona Laserna y Mideros Rosero “fue conocida socialmente en forma amplia, por familiares, amigos, (…) la propia esposa”, los allegados e, “incluso, (…) los mismos hijos” del segundo, “quienes laboraban en la parte inferior del apartamento que [aquellos] ocuparon (…) durante los últimos cuatro años” que permanecieron unidos, y estuvo caracterizada porque los compañeros “se brindaron siempre amor, cariño, protección moral y material, convivieron juntos en forma continua y permanente, sin separarse un día desde el año 1994,(…) compartían todo lo que durante el diario transcurrir de la vida conseguían”, hasta cuando don Víctor Raúl falleció, lo que tuvo ocurrencia el 10 de mayo de 2002.

2.7. Los herederos determinados aquí demandados tramitan el proceso de sucesión del señor Mideros Rosero, el cual cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales.      

2.8. Durante la existencia de la unión marital de hecho de que se trata en este diligenciamiento, los compañeros adquirieron diversos bienes, que se relacionaron por los datos y características que los identifican.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda mediante auto del 16 de agosto de 2002 (fls. 44 a 46, cd. 1), proveído que notificó personalmente a las señoras María Orfilia Giraldo de Mideros y Johanna Mideros Giraldo, la primera en nombre propio y como representante legal del entonces menor Juan David Mideros Giraldo, el 19 de septiembre siguiente (fl. 54, cd. 1); y a los señores Raúl Alexander y Carolina Mideros Giraldo el día 23 de los mismos mes y año (fl. 55, cd. 1).

4. Los demandados, por intermedio de apoderado judicial común, dieron contestación a la demanda en forma separada, así:

4.1. Los señores Raúl Alexander y Carolina Mideros Giraldo, mediante escrito que milita del folio 57 al 64 del cuaderno principal, en el que se opusieron a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunciaron de distinta manera respecto de los hechos en que ellas se fundamentaron y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “[f]alta de causa en la demandante para incoar la presente acción”; “[i]nexistencia de trabajo, ayuda y socorro mutuos entre la demandante y el de cujus señor Víctor Raúl Mideros Rosero para formar el patrimonio o capital que dejó éste a sus herederos” y “prescripción”.

4.2. La señora María Orfilia Giraldo de Mideros, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Mideros Giraldo, y la heredera Yohanna Mideros Giraldo, a través del memorial obrante del folio 73 al 76 del cuaderno No. 1, en el que, igualmente, descartaron el acogimiento de las súplicas elevadas en el escrito generador de la controversia, hicieron expresa referencia a cada uno de los hechos allí relatados y plantearon las excepciones de fondo de “falta de causa en la demandante para incoar la acción” y “prescripción”, con similar fundamento al expuesto en el otro escrito de respuesta.

5. En camino de resolver la apelación que la demandante interpuso contra el fallo inicialmente dictado en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, mediante auto del 29 de julio de 2005, habida cuenta de que no encontró cumplidas las exigencias consagradas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no fueron vinculados los herederos indeterminados del señor Víctor Raúl Mideros Rosero, declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda” y dispuso, en cuanto a éstos, “que el Juzgado A-quo proceda de conformidad con lo plasmado en la parte motiva” de dicho proveído. Adicionalmente, precisó que tal invalidación “tendrá efectos en el aspecto probatorio” solamente respecto de los referidos sucesores, “pues es válida la prueba practicada en lo que se relaciona [con] quienes tuvieron oportunidad de contradecirla” (fls. 11 a 15, cd. 3).

6. El Juzgado del conocimiento, con miras a la renovación de la actuación anulada, según autos del 24 de agosto (fl. 3, cd. 2), 8 de septiembre (fls. 3 a 7, cd. 2) y 28 de octubre de 2005 (fls. 16 a 18, cd. 2), en definitiva, adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de tener como demandados a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante señor Víctor Raúl Mideros Rosero, ordenó su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que las mencionadas providencias se notificaran a los emplazados, al Procurador en Asuntos de Familia y al Defensor de Familia.

7. En diligencia que figura a folio 19 del cuaderno No. 2, se realizó el enteramiento personal de la Procuradora Judicial y de la Defensora de Familia.

8. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Mideros Rosero, se les designó curador ad litem, con quien, el 23 de febrero de 2006, se surtió la correspondiente diligencia de notificación personal y traslado (fl. 33, cd. 2). El auxiliar de la justicia, en la contestación de la demanda que presentó, se opuso a sus pretensiones, manifestó no constarle los hechos de la misma y formuló la excepción de “prescripción”.

9. Renovada la fase probatoria y de alegaciones, el funcionario cognoscente del litigio dictó sentencia el 21 de febrero de 2007, en la que, fundamentalmente, negó las pretensiones elevadas en el escrito iniciador de la controversia; declaró prósperas las excepciones de “falta de causa en la demandante para incoar la presente acción”, propuesta por los demandados determinados, y de “prescripción”, planteada por el curador ad litem de los herederos indeterminados; canceló las medidas cautelares decretadas en el curso de lo actuado; ordenó informar de lo decidido en ese proveído al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, para los efectos que corresponda en el proceso sucesoral del causante Víctor Raúl Mideros Rosero, así como expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación penal a que haya lugar, de conformidad con sus consideraciones; y, finalmente, impuso el pago de las costas a la actora (fls. 80 a 133, cd. 2).

10. Apelado dicho fallo por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el suyo, calendado el 17 de julio de 2008, optó por revocarlo, salvo en lo tocante con los numerales séptimo y octavo de su parte resolutiva, relativos a las ordenes que impartió el a quo de informar al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación.

En reemplazo de lo restante, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformadas entre la demandante y el señor Víctor Raúl Mideros Rosero, cuya vigencia fijó entre el 1º de diciembre de 1998 y el 10 de mayo de 2002; en relación con la referida sociedad patrimonial precisó, por una parte, que se disolvió por el fallecimiento del citado compañero, suceso que tuvo lugar en la última de las fechas mencionadas, y, por otra, que sus efectos no vinculan a los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante, “pues respecto de éstos prospera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”; desestimó las defensas planteadas por los demandados determinados; y condenó a éstos al pago de las costas en ambas instancias.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras compendiar la actuación aquí cumplida, los argumentos que condujeron al Juzgado del conocimiento a resolver el litigio en la forma como lo hizo y los planteamientos con los que la demandante sustentó la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, el ad quem observó, por una parte, la satisfacción de los presupuestos procesales y, por otra, la inexistencia de irregularidades que pudieran ocasionar la invalidación del presente trámite.

2. Dicha autoridad trajo después a colación el contenido de los artículos 1º y 3º de la Ley 54 de 1990 y, con base en ellos, señaló que son elementos estructurales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “[u]na relación o unión marital entre un hombre y una mujer que no están casados entre sí, con o sin impedimento legal para contraer matrimonio”; [u]na comunidad de vida permanente y singular”; [u]n término de duración de esa unión no inferior a dos años” y, en el supuesto de existir impedimento para contraer matrimonio, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores, hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que comenzó la unión marital de hecho”; y “[u]n patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes”, o la obtención de “réditos, rentas, frutos y/o mayor valor de bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado y/o de los conseguidos antes de la iniciación de la unión marital”.

3. Prosiguió el Tribunal con el examen del material probatorio, primero del recaudado a solicitud de la parte demandante y luego del de la demandada, en desarrollo de lo cual resumió el contenido de los diferentes medios de convicción obrantes en el proceso.

Aludió también a la “prueba trasladada” allegada en cumplimiento de la orden oficiosa que impartió en el trámite de la segunda instancia, en relación con la cual trascribió in extenso parte de las consideraciones de los fallos dictados por la justicia laboral a que se concretaron las copias recibidas.

4. Enseguida, el sentenciador ad quem efectuó la siguiente valoración probatoria:

4.1. Advirtió la presencia de dos grupos de testigos: uno, que “sostiene (…) que entre la demandante y el señor MIDEROS ROSERO existieron los elementos de comunidad de techo, lecho, mesa, ayuda económica, relación sentimental y sexual”, es decir, que entre ellos sí se constituyó “una unión marital de hecho”; y otro, que “aduce (…) que entre aquellos no existió sino una relación laboral y si acaso, relaciones sentimentales y sexuales esporádicas (…) incapaces de configurar una unión marital de hecho, que requiere continuidad y exclusividad”.

4.2. Sobre el mencionado segundo grupo de deponentes, el ad quem, adicionalmente, observó que “llega hasta, de manera contraevidente, a sostener que el señor MIDEROS ROSERO siguió conviviendo con su esposa MARÍA ORFILIA GIRALDO DE MIDEROS, aún después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los esposos; y de iniciada la relación sentimental con la demandante”, puesto que, como lo advirtió “la Sala Laboral de este H. Tribunal Superior en el fallo en comento”, tal aserto se contradice con lo expuesto por la citada cónyuge “en el proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, donde indicó: '8. Desde el mes de julio de 1995 (a mediados), el demandado se retiró de su hogar y abandonó en forma completa y plena sus obligaciones de esposo, y las de padre, las pocas que cumple, las cumple en forma deficitaria'”, proveído en el cual, además, se estableció que la señora Giraldo de Mideros “(…) '[e]ra conocedora [de] que su esposo sostenía relaciones extramatrimoniales con GLORIA NANCY CARDONA (fl. 8)' (fl. 61, C.4)”.

4.3. Destacó que en el fallo del a quo “no se tuvo como elemento de juicio (ni siquiera para examinarlo y en su caso apartarse razonable y argumentadamente de lo allí decidido), la decisión que la justicia laboral ya había adoptado (en primera instancia, con fecha 29 de octubre de 2004), en el proceso que la señora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA había propuesto en contra del ISS y de la esposa del causante (MARÍA ORFILIA GIRALDO DE MIDEROS) con la pretensión de que le fuese otorgada la pensión de sobreviviente del señor VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO”. Añadió que el Juzgado del conocimiento tampoco decretó la prejudicialidad mientras se definía, mediante sentencia ejecutoriada, el referido proceso laboral, para “evitar fallos contradictorios emitidos por la justicia civil y por la laboral”.

4.4. Estimó que “teniendo como elementos de juicio de una parte el material probatorio y lo deducido en el proceso laboral a que se ha hecho mención; y de otra parte el material probatorio (documental y testimonial sobre todo), recepcionado en este proceso, es pertinente concluir que entre los señores VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO y GLORIA NANCY CARDONA LASERNA, existió una relación de convivencia de lecho, techo y mesa, como de aquellas que dan lugar a configurar una unión marital de hecho”, la cual “perduró (como también concluyó la jurisdicción laboral en el proceso reseñado), 'los últimos 7 años de vida del pensionado' (fls. 65 y 66 del C. 4)”, esto es, teniendo en cuenta que él falleció el 10 de mayo de 2002, “entre el 10 de mayo de 1995” y dicha fecha.

4.5. El Tribunal trajo a colación las escrituras públicas por medio de las cuales tanto el señor Mideros Rosero como la señora Cardona Laserna disolvieron las sociedades conyugales que cada uno tenía con las personas con quienes habían contraído matrimonio y, con tal fundamento, concluyó que la “sociedad patrimonial” conformada entre ellos sólo “puede reconocerse (…) desde el año siguiente a la fecha en que se disolvió la última sociedad conyugal”, lo que tuvo ocurrencia el 1º de diciembre de 1997, fecha de la escritura pública No. 1293 de la Notaría Segunda de Chinchiná, otorgada por la aquí demandante y el señor Carlos Yamil Cadavid Buriticá, es decir, “desde el 1º de diciembre de 1998”.

5. Continuó el sentenciador de segunda instancia con el estudio de las excepciones propuestas por los demandados determinados:

5.1. En torno de las denominadas “falta de causa en la demandante para incoar la presente acción” e “inexistencia de trabajo, ayuda y socorro mutuos” entre ella y el señor Víctor Raúl Mideros Rosero para conformar un patrimonio o capital, consideró que tenían similar fundamento y que no estaban llamadas a prosperar por las mismas razones que permitieron al Tribunal colegir el éxito de la acción.

5.2. Respecto de la excepción de “prescripción”, infirió su improcedencia, habida cuenta que el fallecimiento del señor Víctor Raúl Mideros Rosero acaeció el 10 de mayo de 2002; la demanda fue presentada el 13 de agosto siguiente; y los accionados fueron notificados, Juan David, representado por su madre, y Yohanna, el 19 de septiembre de 2002, mientras que Raúl Alexander y Carolina, el 23 de los mismos mes y año, esto es, dentro del año contemplado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

6. Por último, el ad quem se ocupó de la excepción de “prescripción” propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Víctor Raúl Mideros Rosero y la encontró próspera, en consideración a que la notificación personal del auxiliar de la justicia tuvo lugar el 23 de febrero de 2006, esto es, “tres años y 9 meses después de [su] fallecimiento”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los dos cargos propuestos para combatir la sentencia del ad quem, la Corte sólo se ocupará del primero por estar llamado a prosperar y porque versa sobre la cuestión principal del litigio, esto es, la unión marital de hecho en este asunto controvertida, a diferencia de la segunda acusación, que trata de lo que es consecuencial a ella, esto es, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

CARGO PRIMERO

1. Con respaldo en la causal primera de casación, el impugnante censura la sentencia del ad quem por quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y, por falta de aplicación, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas (…), con violación medio de los arts. 115, 174 y 253” del precitado estatuto.

2. Luego de reproducir en buena parte las consideraciones en que el Tribunal sustentó su decisión, el censor concretó la acusación atribuyendo a esa Corporación “yerro por concluir que estaba demostrado el elemento de la 'singularidad' de la unión marital” que presuntamente existió entre la demandante y el señor Mideros Rosero, inferencia que, en concepto del impugnante, “está apuntalada en dos errores diversos: uno de derecho, cometido respecto de la apreciación de las sentencias dictadas por la justicia laboral y otros documentos”; y el otro de hecho, por haber “preterido y cercenado” las declaraciones rendidas por los señores Clara Rosa Mideros Rosero, Lina María Giraldo Palacio, Lina Marcela González Giraldo, Arcesio Tamayo Rincón, Lenny Jazmín Espitia Herrera, Pablo Emilio Mideros Rosero, Giovanni Rivera Loaiza, José Rubiel Salgado Agudelo y Jairo Roberto Mideros Rosero.

3. Para efectos de demostrar el indicado error de derecho, el recurrente expuso los siguientes planteamientos:

3.1. Invocó el contenido del ordinal 7º del artículo 115 y del numeral 1º del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, así como las consideraciones que la Corte plasmó en su sentencia del 22 de abril de 2002 (expediente No. 6636), que reprodujo a espacio.

3.2. Añadió que “las copias de las sentencias que obran a folios 28 a 67 del cuaderno número 4, y de los documentos del 430 a 489 del cuaderno 1, (…) no están acompañadas de la copia del auto proferido por el Juez donde se encuentra el original” y que únicamente se hallan “autenticadas por el secretario del despacho judicial como se aprecia a folio[s] 67 vto. y 490 vto., con lo cual cumplen sólo con uno de los dos actos que se exigen por el estatuto de procedimiento civil” para tenerlas por debidamente autenticadas.

3.3. Concluyó, en consecuencia, que “se está en frente de unas pruebas documentales sin valor probatorio, no susceptibles, por ende, de ser apreciadas por el Juez (art. 174 C. de P.C.), pero que sí lo fueron por parte del Tribunal de Manizales, que fundamentó su decisión en tales piezas procesales y a vuelta de citarlas, una y otra vez (como mencioné, las del juicio laboral fueron trascritas en 7 folios de la sentencia impugnada), llegó a concluir que estaba acreditada la unión marital de Gloria Nancy Cardona Laserna y el señor Víctor Raúl Mideros Rosero”.

3.4. Para terminar este segmento del ataque, el censor reafirmó el quebranto de las normas de disciplina probatoria que indicó al inicio de cargo.

4. Respecto del error de hecho, concerniente con la prueba testimonial recaudada, el recurrente observó:

4.1. Su ocurrencia tuvo lugar cuando el Tribunal, en relación con el segundo grupo de declaraciones que consideró existente en el litigio, afirmó que tal conjunto de deponentes “llega hasta, de manera contraevidente, a sostener que el señor MIDEROS ROSERO siguió conviviendo con su esposa MARIA ORFILIA GIRALDO DE MIDEROS, aún después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los esposos; y de iniciada la relación sentimental con la demandante”.

4.2. Se desprende de la precedente apreciación del ad quem, continuó explicando el casacionista, que tal autoridad “desestimó por contraevidentes” esos testimonios de terceros, porque ellos “están a contrapelo con la afirmación contenida en el hecho 8º de la demanda de separación de bienes que fue presentada por la señora Orfilia Giraldo, según la cual, su cónyuge abandonó el hogar en 1995, lo que se corrobora con la reproducción, en la providencia impugnada, de apartes de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales traída, de oficio, al expediente”, cuando, como ya se demostró, ni las copias de los fallos de la jurisdicción laboral, ni las obrantes del folio 430 al 489 del cuaderno No. 1, “podían -ni pueden- ser valoradas, por carecer de mérito probatorio”.   

4.3. Añadió, que si se admitiera que el Tribunal podía darle mérito probatorio a la copia visible del folio 430 al 434 del cuaderno principal, entonces habría que colegir que “existió error de hecho por darle al hecho 8º en cuestión un alcance que no tiene”, toda vez que el suceso allí reconocido “no puede ser entendido e interpretado por fuera del marco temporal en que fue afirmado por el apoderado judicial de la señora Orfilia Giraldo, vale decir, para comienzos del año 1996, cuando fue presentada la demanda de separación de bienes”, puesto que con posterioridad a la formulación de ese libelo, la circunstancia de que se trata podía “variar o modificarse, o incluso demostrarse que no está ajustada a la realidad, por lo que sus efectos, no pueden, desde una perspectiva lógica, ir más allá del tiempo” en el que la señalada demanda se propuso.

En consecuencia, en concepto del impugnante, no era dable que en el año 2008 se sostuviera, “con apoyo en tal relato, que Mideros se fue de la casa en 1995 y no volvió, pues esto último sólo podría con certeza asegurarse hasta la fecha de presentación de la demanda”, de lo que se sigue que el sentenciador de segunda instancia “dio a tal aseveración un alcance y naturaleza que no tiene, pues consideró que las declaraciones de los terceros estaban en contradicción con lo expresado en la demanda de separación de cuerpos, revistiendo tal hecho de una naturaleza pétrea que imposibilitaba ser desconocido o puesto en tela de juicio hacia el futuro”.

Ese razonamiento del Tribunal, aseveró el casacionista, “peca contra toda lógica, desde luego que todo hecho que se mencione en una demanda, admite, por regla, prueba en contrario” y, por consiguiente, “[s]i los terceros declararon que Mideros y su cónyuge siguieron conviviendo después de la liquidación de la sociedad conyugal y hasta que se produjo su deceso, no por ello debe considerarse que los testigos incurrieron en contraevidencia, dando prevalencia a una afirmación que tenía como límite temporal la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar en el mes de enero de 1996”.

4.4. Desde otra perspectiva, el recurrente, en apoyo del cargo, sostuvo que sería inadmisible aducir, para contrarrestar su prosperidad, que el Tribunal “en ejercicio de la discreta autonomía que se le reconoce en la valoración probatoria, escogió de dos grupos de testigos que afirmaban hechos contrarios, uno que le mereció mayor credibilidad que [el] otro”, pues, como adelante lo explicó, lo expuesto por el grupo de deponentes que sostuvo la continuidad de la convivencia del señor Víctor Raúl Mideros Rosero con su cónyuge, señora María Orfilia Giraldo, “no se contraponía o era opuesto” al otro grupo de declarantes, que afirmó la existencia de la unión marital entre la demandante y Mideros Rosero, como quiera que “eran hechos que podían coexistir desde un punto de vista lógico, desde luego que nada impide -y casos se ven todos los días- que una persona mantenga varias relaciones maritales con personas diversas”.

4.5. Así las cosas, el censor insistió en que el sentenciador de segunda instancia, al examinar las declaraciones que integraron el segundo grupo de testimonios, “pretirió (…) lo atinente a la convivencia antes referida que, se reitera, en nada se oponía a la existencia de la relación de la Cardona con Mideros Rosero” y, adicionalmente, que, desvirtuada como queda la contraevidencia predicada por dicho juzgador, nada justificaba “dejar de lado tal prueba testimonial”, razón por la cual, a continuación, compendió el dicho de los declarantes Clara Rosa Mideros Rosero, Lina María Giraldo Palacio, Lina Marcela González Giraldo, Arcesio Tamayo Rincón, Jenny Jazmín Espitia Herrera, Pablo Emilio Mideros Rosero, Giovanni Rivera Loaiza, José Rubiel Salgado Agudelo y Jairo Roberto Mideros Rosero.

En ese orden de ideas, destacó que esos testimonios provienen de “amigos, vecinos, empleadas del servicio doméstico de los cónyuges” Mideros-Giraldo, que ellos “son, además de elocuentes, ricos en detalles” y que “permiten inferir que después de 1995 e incluso…de la disolución de la sociedad conyugal llevada a cabo en 1996 hasta antes de morir Víctor Raúl Mideros, existió una convivencia entre éste y Orfilia Giraldo, convivencia que fue inexplicablemente soslayada o ignorada por el Tribunal con el argumento de que tales versiones contradecían lo dicho en la demanda de separación de cuerpos, razonamiento en puridad ayuno de toda solidez y como antes mencioné contentivo de errores”.

  

4.6. Estimó el censor que la circunstancia de que “algunos de los testigos fueron objeto de tacha por la parte demandante…no constituía razón suficiente para dejar de apreciar y valorar su declaración”, pues como esta Sala de la Corte lo precisó en sentencia del 19 de septiembre de 2001, dicho reproche “…'no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso- sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio'”.

5. Terminó el censor su discurso señalando que “[s]i el Tribunal no hubiere incurrido en los errores de derecho y de hecho denunciados, habría debido concluir que no estaba acreditada la singularidad de la relación entre la demandante y el señor Mideros Rosero, por lo que no podía dictar una sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, como acertadamente lo resolvió el juez a quo”, planteamiento que reforzó con trascripción parcial de la sentencia de la Corte fechada el 10 de junio de 2008, dictada en el proceso No. 2000-0832.

CONSIDERACIONES

1. Luego de admitido por parte del Tribunal el recurso de apelación que contra la sentencia del a quo interpuso la parte demandante y de vencido el término para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia, dicha Corporación, en auto del 16 de noviembre de 2007, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales con el fin de que, respecto del proceso ordinario laboral promovido por la aquí demandante contra el Instituto de Seguros Sociales, informara si en él se presentó solicitud de interrupción por prejudicialidad y para que expidiera copias auténticas de las sentencias proferidas, con constancia de su notificación y ejecutoria (fl. 27, cd. 4).

Mediante oficio No. 001 del 11 de enero de 2008 el citado juzgado laboral respondió que en el proceso seguido por la señora Gloria Nancy Cardona Laserna en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la señora María Orfilia Giraldo de Mideros “[n]o aparece…solicitud de prejudicialidad presentada por alguna de las partes” y, adicionalmente, remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia que en ese asunto se dictaron, documentos que obran del folio 28 al 67 del cuaderno No. 4 (fl. 68, cd. 4).

Las mencionadas reproducciones, en su parte final, presentan la siguiente constancia: “JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO. Manizales, enero once de dos mil ocho. Las anteriores fotocopias son AUTÉNTICAS, coinciden con sus originales que obran dentro del proceso promovido por la señora GLORIA NANCY CARDONA LASERNA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARÍA OFELIA (sic) GIRALDO DE MIDEROS. Son 41 folios útiles. GABRIEL ANTONIO LARGO GARCÍA. SECRETARIO (firmado)” (fl. 67 vuelto, cd. 4).

2. En relación con la expedición de copias de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso judicial, dispone el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que las auténticas “requerirán auto que las ordene y la firma del secretario” (se subraya).

A su turno, el artículo 253 de ordenamiento en precedencia citado establece que “[l]os documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”.

Y el artículo 254 ibídem prevé que “[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada” (se subraya).

De conformidad con dichos preceptos, los cuales, valga resaltarlo, son aplicables a los asuntos laborales por la expresa remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tratándose de actuaciones verificadas en el interior de un proceso judicial, las copias, para que puedan tenerse por auténticas y, por consiguiente, ostenten el mismo valor probatorio que los originales, están sujetas a la satisfacción de dos requisitos: en primer lugar, que su compulsación haya sido ordenada por el juez que conoce del litigio; y, en segundo término, que en cumplimiento de ese decreto judicial, el secretario de la respectiva oficina ateste su identidad con el original o con copia auténtica del mismo que obre en el correspondiente expediente.

Se infiere, pues, que el mérito probatorio de la copia de una actuación procesal que se pretenda hacer valer en otra controversia litigiosa, depende de la verificación que el juez encargado de esta última pueda hacer de la satisfacción de las indicadas exigencias, constatación que, en cuanto hace a la primera de ellas, se puede obtener con la aportación de copia del auto que ordenó las reproducciones o de la constancia misma de autenticación, si en ella se alude expresamente a dicha providencia; y que, respecto de la segunda, se desprende de la comentada nota secretarial.

Esa ha sido la postura de la Corte, recogida en fallo del 22 de abril de 2002, reiterada recientemente en sentencias del 11 de febrero (expediente No. 11001 3103 008 2001 00038 01) y 4 de noviembre de 2009 (expediente No. 15001 3103 004 2001 00127 01). En el primero de tales pronunciamientos, la Sala expuso lo siguiente:

“Sin embargo, para que la copia de la providencia que reconoció a un heredero en el proceso de sucesión, tenga mérito probatorio, es necesario que cumpla las formalidades establecidas en la ley, específicamente que se encuentre autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma.

“En efecto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, 'Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original,…, 1o. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada', norma que guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor, 'Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario' (se subraya).

“Se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar –mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.

“Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro. En tal sentido, la sola presencia del último, ayuna de toda referencia a la señalada actuación judicial, no permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al unísono lo disponen los citados artículos 115 (num 7º) y 254 (num. 1º), la reproducción de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez, quedando sin demostración no sólo la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación, todo lo cual lleva a concluir que, en la hipótesis así planteada, de conformidad con el artículo 174 de la misma codificación, no habrá lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas, máxime cuando, acorde con el propio artículo 115, numeral 5º, frente al único evento en que el secretario puede prescindir de la mencionada orden judicial, es decir, entratándose de la expedición de copias simples, éstas 'no tendrán valor probatorio de ninguna clase'” (Cas. Civ., sentencia del 22 de abril de 2002, expediente No. 6636; se subraya).

3. Se deduce de lo precedentemente consignado que, ciertamente, como lo denunció el recurrente, el Tribunal incurrió en el error de derecho advertido en la primera parte del cargo en estudio, como pasa a elucidarse.

3.1. Las copias remitidas por el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales al Tribunal, en atención al decreto oficioso de pruebas memorado al inicio de estas consideraciones, no dan cuenta de la satisfacción de la formalidad atinente con que su expedición hubiese estado precedida de orden impartida  por  el  titular  del  Despacho,  sino  solamente  de  la segunda -la atestación del Secretario de que las reproducciones mecánicas son fiel copia de los originales que tuvo a la vista y que forman parte del proceso ordinario laboral que se adelantó en dicha oficina-.

3.2. El vacío demostrativo advertido en el punto anterior obedece a que entre las copias recibidas no figura la del auto contentivo del mandato de su compulsación, ni la constancia secretarial de autenticación hace la más mínima referencia o alusión al mismo.

3.3. No obstante lo anterior, el Tribunal tuvo el señalado material como “copia auténtica” de las piezas procesales en él recogidas; en tal virtud, le otorgó valor probatorio; y, en esencia, extrajo de tales reproducciones las siguientes conclusiones fácticas:

a) La   existencia del proceso a que las mismas se concretan y su íntima relación con la controversia materia de este litigio.

b) Que según lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el fallo aportado, la señora María Orfilia Giraldo de Mideros “en el 'proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales,…indicó: '8. Desde el mes de julio de 1995 (a mediados) el demandado se retiró de su hogar y abandonó en forma completa y plena sus obligaciones de esposo, y la de padre, las pocas que cumple, las cumple en forma deficitaria'. Era conocedora de que su esposo sostenía relaciones extramatrimoniales con GLORIA NANCY CARDONA (fl. 8)' (fl. 61, C. 4)”, planteamiento que, como se verá más adelante, condujo al ad quem a calificar de contraevidentes los testimonios que sostuvieron que el señor Mideros Rosero, incluso después de separarse de bienes de su esposa, continuó haciendo vida marital con ella.

c) Y, por último, que conforme “el material probatorio y lo deducido en el proceso laboral a que se ha hecho mención (…), es pertinente concluir que entre los señores VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO y GLORIA NANCY CARDONA LASERNA, existió una relación de convivencia de lecho, techo y mesa, como de aquellas que dan lugar a configurar una unión marital de hecho”.

3.4. Significa lo anterior que el ad quem vulneró los artículos 115, numeral 7º, y 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, como quiera que sin estar cumplidas las exigencias allí consagradas en punto de la expedición de copias de actuaciones procesales y del mérito probatorio que sólo tienen las auténticas, tuvo como tales las que solicitó de oficio y que le fueron remitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, cuando de ellas no puede establecerse que su compulsación hubiese estado antecedida de la correspondiente orden judicial impartida por el titular de la precitada oficina judicial.

3.5. Las inferencias probatorias indicadas en el punto 3.3., dejan al descubierto que el desatino jurídico-probatorio aquí establecido es trascendente, en la medida que incidió directa y notoriamente en la decisión que el Tribunal aplicó al presente litigio.   

4. Ahora bien, el error de derecho que se deja detectado, sin duda, provocó que el sentenciador de segunda instancia, así mismo, cometiera el yerro fáctico que el censor le endilgó en la parte final del cargo auscultado, como a continuación se analiza.

4.1. El ad quem, una vez compendió la totalidad de las pruebas recaudadas en este asunto, coligió la existencia en el sub lite de “dos grupos bien delimitados de deponentes (…). Uno que sostiene… que entre la demandante y el señor MIDEROS ROSERO existieron los elementos de comunidad de techo, lecho, mesa, ayuda económica, relación sentimental y sexual, que configuraron una unión marital de hecho. Otro que aduce (…) que entre aquellos no existió sino una relación laboral y si acaso, relaciones sentimentales y sexuales esporádicas, incapaces de configurar una unión marital de hecho, que requiere continuidad y exclusividad”.

4.2. En relación con ese segundo grupo de testigos, el Tribunal seguidamente observó que “llega hasta, de manera contraevidente, a sostener que el señor MIDEROS ROSERO siguió conviviendo con su esposa MARÍA ORFILIA GIRALDO DE MEDIEROS, aún después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los esposos; y de iniciada la relación sentimental con la demandante. Llegando, como lo advierte la Sala Laboral de este H. Tribunal Superior en el fallo en comento, a contradecirse con lo expuesto por ella misma en el 'proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales,…indicó: '8. Desde el mes de julio de 1995 (a mediados) el demandado se retiró de su hogar y abandonó en forma completa y plena sus obligaciones de esposo, y las de padre, las pocas que cumple, las cumple en forma deficitaria'. Era conocedora de que su esposo sostenía relaciones extramatrimoniales con GLORIA NANCY CARDONA (fl. 8)' (fl. 61, C. 4)” (se subraya).

4.3. Luego de reprocharle al a quo que no hubiese examinado el fallo de primera instancia dictado en la indicada controversia laboral y sin hacer una ponderación adicional o distinta de la prueba testimonial aquí existente, el Tribunal, en definitiva, señaló que “teniendo como elementos de juicio de una parte el material probatorio y lo deducido en el proceso laboral a que se ha hecho mención; y de otra parte el material probatorio (documental y testimonial sobre todo), recepcionado en este proceso, es pertinente concluir que entre los señores VÍCTOR RAÚL MIDEROS ROSERO y GLORIA NANCY CARDONA LASERNA, existió una relación de convivencia de lecho, techo y mesa, como de aquellas que dan lugar a configurar una unión marital de hecho”.  

4.4. Traduce lo anterior que el ad quem, de un lado, reconoció mérito probatorio al primer grupo de testigos señalado, esto es, a los que informaron de la convivencia que existió entre la actora y el señor Víctor Raúl Mideros Rosero y, de otro, desestimó las restantes declaraciones, que daban cuenta de que, pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por el citado causante y su esposa, ellos continuaron haciendo vida marital.

En respaldo de la descalificación del segundo grupo de declarantes, el Tribunal adujo, exclusivamente, la frontal contradicción entre el dicho de los deponentes y la afirmación que la prenombrada señora habría hecho en la demanda con la que promovió el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que gestionó en contra de su marido, relativa a que éste abandonó el hogar a partir la mitad del año 1995, afirmación que, a su turno, el ad quem dedujo de la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuya copia, como ya se relacionó, se allegó en cumplimiento del decreto oficioso impartido en la segunda instancia del presente asunto.

4.5. En este orden de ideas, propio es notar que si la copia de la referida sentencia laboral carecía de mérito probatorio, como se dilucidó al estudiar el primer segmento de la censura, el ad quem no podía, con base exclusivamente en ella, por una parte, estimar acreditada la supuesta afirmación que la señora María Orfilia Giraldo de Mideros habría efectuado en la demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; y, por otra, tener por probado el hecho de que el señor Mideros Rosero abandonó definitiva e indefinidamente el hogar que tenía conformado con ella desde mediados de 1995.  

4.6. Corolario de las anteriores apreciaciones es que la desestimación que el Tribunal hizo del segundo grupo de testigos no tiene ningún asidero, toda vez que, como viene de decirse, no existe aquí la prueba de uno de los extremos del juicio de contraevidencia que en relación con esas declaraciones realizó dicha autoridad, es decir, del hecho de que don Víctor Raúl Mideros Rosero, promediando el año de 1995, se alejó del hogar que tenía conformado con su esposa, señora María Orfilia Giraldo de Mideros, sin retornar luego a él.

4.7. Desvirtuado, como queda, el argumento en que se apoyó el Tribunal para desestimar el tantas veces indicado segundo grupo de testigos, aflora evidente su injustificada falta de apreciación y, por contera, la preterición de las declaraciones que lo integran por parte de dicho sentenciador, quien con el argumento de hallarlas contraevidentes, no las hizo actuar en aras de la correcta definición del litigio.

5. Resultado del análisis que se deja consignado es que el cargo está llamado a prosperar, pues efectivamente se vulneraron las disposiciones sustanciales denunciadas en la censura, y que su acogimiento implica el derrumbamiento del fallo impugnado extraordinariamente.

6. Previamente a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, la Corte, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, insistirá en el allegamiento al proceso de copia auténtica, por una parte, de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que la señora Gloria Nancy Cardona Laserna adelantó contra el Instituto del Seguro Social, en el cual intervino la señora María Orfilia Giraldo de Mideros, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; y, por otra, de todo lo actuado en el proceso de separación de bienes (Rad. No. 14316/1996) que la última de las citadas promovió en contra del señor Víctor Raúl Mideros Rosero y que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia también de Manizales. En los oficios que se libren a las mencionadas oficinas judiciales, deberá advertirse que las copias deberán incluir las del auto que las ordene (artículos 115, numeral 7º, y 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil).   

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el  17  de  julio de  2008 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE, como pruebas de oficio, las siguientes:

1. Alléguese COPIA AUTÉNTICA de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que la señora Gloria Nancy Cardona Laserna adelantó contra el Instituto del Seguro Social, en el cual intervino la señora María Orfilia Giraldo de Mideros, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Con tal fin, ofíciese a dicha oficina con advertencia de que las copias que se expidan deberán incluir la del auto que las ordene (artículos 115, numeral 7º, y 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil).

2. Alléguese  COPIA AUTÉNTICA de todo lo actuado en el proceso de separación de bienes (Rad. No. 14316/1996) que la señora María Orfilia Giraldo de Mideros promovió en contra del señor Víctor Raúl Mideros Rosero y que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia también de Manizales. Con tal fin, ofíciese a dicha oficina con advertencia de que las copias que se expidan deberán incluir la del auto que las ordene (artículos 115, numeral 7º, y 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil).  

Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Con excusa justificada

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

A.S.R.   EXP. 2002-00364-01   2

 

 

 

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